• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 6926/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Empujar el vehículo no es conducir y no puede efectuarse una interpretación extensiva en perjuicio del reo. Procede la absolución
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 7076/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el fiscal planteando que debe aplicarse además del art. 382, la pena en concurso ideal del art. 77 aplicando primero la infracción más grave en su mitad superior y luego, de nuevo, la mitad superior. La clave está en que el iter o recorrido que debe seguirse es, en este caso, elegir como infracción más gravemente penada la del art. 152.1 en cuanto se trata de la infracción más gravemente penada, ya que es esta en lugar de la del art. 379, tal y como sostiene el Fiscal. El marco penal de referencia para aplicar es, entonces, el art. 152.1, y es sobre este sobre el que operar entonces el concurso ideal del art. 77 en la mitad superior para, luego, acudir, sobre ello, al juego del art. 382 CP para volver a aplicar a ello la mitad superior. Al final, el resultado es el mismo que propone el Fiscal, pero por el recorrido de aplicar el concurso ideal en el art. 152.1 y de ahí acudir a la mitad superior, para, de ahí, conociendo la "infracción más gravemente penada" acudir a la vía del art. 382 y volver a acudir de nuevo a la mitad superior. De no ser así se crearía un espacio de impunidad en casos de pluralidad de resultados en el ámbito de la circulación, de tal manera que no quedarían penados resultados por lesiones imprudentes a los que se les debe aplicar el concurso ideal, para,luego, acudir a la infracción más gravemente penada y otorgar un reproche punitivo más correcto y adecuado en casos de unidad de acción con pluralidad de resultados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 505/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito de lesiones por imprudencia grave en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. En el caso examinado es el propio recurrente el que refiere que la pérdida de control del vehículo que provocó los bandazos y finalmente la salida del camino con vuelco fue el sueño. La conducción de un vehículo bajo los efectos de un estado de somnolencia fue considerada por la jurisprudencia constitutiva de una imprudencia temeraria precisamente por la conducción de un vehículo, generador de riesgos múltiples, sin estar en plenas facultades para su conducción previniendo los riesgos que dicha circulación pueda causar. En esa misma línea se manifestó la STS de 8 de mayo de 2001 en un supuesto en el que el conductor por el cansancio acumulado al no haber dormido la noche anterior perdió el control del turismo e invadió el eje contrario por donde circulaba otro vehículo, considerando que "el sueño fue involuntario pero sobrevino tras anunciarlo la somnolencia" por lo que "no se puede entender ni remotamente que, en esas circunstancias, concurre otro módulo más leve de responsabilidad. El hecho de que la víctima no llevase el cinturón de seguridad, carece de trascendencia suficiente para rebajar en el aspecto penal la entidad de la imprudencia hasta la categoría de leve, pues ello no incide en el hecho originador de la situación de peligro del que deriva el evento dañoso ni justifica la negligente conducción por parte del acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
  • Nº Recurso: 198/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que no puede estimarse acreditado que hubiera conducido el vehículo, pues fue su hermano quien lo hizo, siendo insuficientes las pruebas practicadas, al valorarse las declaraciones de testigos que no le vieron conducir y por ello no puede tenerse por acreditado lo que son meras presunciones. La Audiencia, tras poner de manifiesto los criterios jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba, desestima el recurso. La convicción de la Juez "a quo", plasmada en los hechos probados de la sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y formar la convicción judicial. Se rechaza la versión del acusado por los términos en que depusieron los testigos directos, tanto la empleada de la gasolinera como los agentes de la Policía quienes se ratificaron en el atestado, afirmando que al llegar vieron a un conductor hablaron con la empleada y les manifestó que había entrado en la zona estación, había aparcado en el medio y como varios vehículos pitaban ella se acercó y no reaccionaba, que le hicieron la prueba arrojando resultado positivo, careciendo de lógica que en su estado ebrio se bajara del coche y pasara a ocupar el asiento del conductor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA
  • Nº Recurso: 875/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso al entenderse que la valoración probatoria realizada es acertada conforme a la prueba practicada en el plenario, sin que pueda sustituirse por la parcial versión del recurrente, toda vez que los agentes policiales mantuvieron, al igual que el dueño de la motocicleta, que el acusado -que había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción- en todo momento admitió haber conducido el automóvil, objetando únicamente que no había causado todos los daños que presentaba la motocicleta. Dada la naturaleza y bien jurídico protegido en el delito del art. 383 CP, que es el principio de autoridad, nada impide que sea de aplicación la atenuante de embriaguez, ya que la misma no es inherente al delito ni la ley la tiene en cuenta al describir o sancionar la infracción. El recurso se estima parcialmente al apreciarse la atenuante de embriaguez en dicho delito, lo que conlleva la imposición de la pena en su mitad inferior. La imposición de la multa en cuantía de seis euros, como la que establece la sentencia apelada, por hallarse próxima a la mínima legalmente establecida, se considera que no requiere de una especial justificación cuando no conste que el acusado se halla en una situación de indigencia, que es para la que queda reservado el mínimo legalmente establecido.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
  • Nº Recurso: 21/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no pueden ser apreciadas si su base fáctica no se presenta tan acreditada como la del propio hecho nuclear, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que las alega. Es inviable pretender que un hecho probado en otra sentencia sobre el estado del acusado en el momento de cometer otro delito un año antes de los hoy enjuiciados dé lugar a la atenuación paralela de responsabilidad por cualquier otro hecho delictivo que perpetre a partir de entonces, sin la práctica de prueba pericial ni acreditación de otro tipo mínimamente sólida en torno a la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto en la época de estos hechos y a su posible influencia - o carencia de ella - sobre la comisión de los mismos. No puede erigirse en una suerte de patente de corso para obtener sistemáticamente una aminoración de la responsabilidad criminal por las actividades delictivas en que se incurra. La detención ilegal se perpetra cuando fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. El encierro no tiene que ser ininterrumpido, pues es compatible con la posibilidad de salir del mismo bajo el control del autor de la dinámica delictiva. La privación de libertad no tiene que ser necesariamente obtenida por la fuerza física, sino que cabe también la intimidación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
  • Nº Recurso: 106/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Solicitud de ampliación de entrega para enjuiciamiento de hechos calificables como delito contra la salud pública. No corresponde al órgano de extradición valorar la culpabilidad o inocencia del reclamado, por lo que no es necesario que la autoridad judicial de emisión exponga los indicios de criminalidad existentes. Deberán ser los tribunales ingleses los que decidan acerca de la legalidad de los medios de investigación utilizados en el procedimiento penal seguido contra el reclamado, así como el análisis sobre la licitud o no de los datos obtenidos con esos métodos de investigación. El Estado de ejecución en la extradición no puede pronunciarse sobre la mayor o menor idoneidad de la respuesta penal que a cada delito establezca el Estado de emisión o reclamante, salvo cuando se trate de penas que supongan un trato inhumano o degradante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
  • Nº Recurso: 679/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La elección del motivo de impugnación basado en la infracción de ley comporta la asunción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución atacada. Análisis de los elementos que caracterizan el subtipo atenuado. Con la expresión "escasa entidad del hecho" no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho; no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. En la fórmula "circunstancias personales del autor" no se incluye la exigencia de circunstancias que militen en pro de la atenuación; sólo obliga a ponderar esas circunstancias personales. De la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no se concluye la exigencia acumulativa de que concurran ambos parámetros: entidad del hecho y circunstancias personales. En el caso analizado, se presenta como obstáculo insorteable que impide considerar los hechos como de escasa entidad el que estemos no ante una única acción episódica y puntual, sino ante lo que se presenta como una dedicación continuada: son varios los actos de venta detectados en el único día de vigilancias, sin que quepa la degradación en casos de actividad más persistente o continuada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 97/2023
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito contra la salud pública y homicidio. No resulta acreditada la residencia en España del reclamado cuando se realizaron los hechos ni en el momento de expedición de la orden de detención. El seguimiento de dos procedimientos en España contra el reclamado obliga a dejar en suspenso la entrega, supeditada a esos procesos. No son competentes los tribunales españoles para el conocimiento de los hechos.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
  • Nº Recurso: 15/2023
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega que la sentencia vulnera la presunción de inocencia, cuando lo cierto es que la prueba de cargo existió y está integrada por los testimonios de los agentes que llevaban a cabo las vigilancias y que vieron los actos de venta e interceptaron a los compradores interviniéndoles el producto adquirido. Dichos adquirentes no declararon en juicio por ser frecuente que los consumidores a los que la Policía ve adquirir sustancias estupefacientes nieguen haberlas comprado a quien está comprobado que se las vendió pudiéndose afirmar, en base a la experiencia, que es prácticamente imposible que un drogodependiente implique al vendedor de la droga. La "escasa entidad del hecho" a la que se refiere el art. 368.2 CP es apreciable cuando, radicando el responsable en el último escalón del tráfico (menudeo) se le atribuye alguna venta aislada de una cantidad reducida de sustancia, y las circunstancias personales incluidas en la norma son las referentes al entorno individual y social del reo, sus antecedentes, su posible toxicomanía edad, madurez, entre otras. En el presente caso, estamos ante una dedicación frecuente al suministro de sustancias estupefacientes a cambio de dinero y no se alegan ni constan circunstancias personales que aconsejen la atenuación. Respecto a la escasa nocividad de la cantidad de cocaína ocupada se fija la dosis mínima psicoactiva en 0,05 gramos, es decir, 50 miligramos, y en el supuesto enjuiciado, la cocaína ocupada excede de ese mínimo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.